Texto oficial
Artículo 3º.- Las personas que deban liquidar sus inversiones en el extranjero para utilizar la moneda extranjera obtenida por tal concepto en realizar las operaciones a que se refiere el párrafo IV del número 3º bis del artículo 1º del DL. 110, deberán retornar dichas divisas en el plazo pactado con el Comité Ejecutivo del Banco Central, el cual le fijará, además, si procediera, el plazo dentro del cual deberán registrar sus importaciones.