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Artículo 8 de la Ley 40 · Ferrocarril a vapor entre la ciudad de temuco i el puerto fluvial de carahue

Ferrocarril a vapor entre la ciudad de temuco i el puerto fluvial de carahue

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 21913 · idParte: 7162448

Texto oficial

ART. 8.° El concesionario estará obligado a vender al Estado la línea i su material cuando se le exija, prévio aviso que deberá dársele con un año de anticipacion. Dos peritos nombrados, uno por el Presidente de la República i el otro por el concesionario, fijarán el valor de la línea i su material, sin tomar en cuenta su valor comercial, i la tasacion así efectuada, mas un diez por ciento, será el precio de adquisicion que pagará el Estado. En caso de desacuerdo, será éste resuelto por un tercero que nombrará la Corte de Apelaciones en cuyo distrito jurisdiccional estuviere ubicada la línea.