Texto oficial
ART. 9.° El Estado garantiza al empresario, durante veinte años, un interes de cinco por ciento sobre el capital invertido en la construccion de la línea, siempre que dicho capital no exceda de la cantidad de un millon trescientos cincuenta i siete mil quinientos pesos, estimados a un cambio de 22 peniques.
La garantía principiará a rejir desde que la línea sea entregada en toda su estension al tráfico público, debiendo hacerse al fin de cada año la liquidacion de sus entradas i abonarse a la Empresa la diferencia que resultare entre el monto del interes garantido i el valor de las entradas del camino, prévia deduccion de un cincuenta i cinco por ciento por gastos de esplotacion.
Para que tenga efecto esta garantía, el concesionario deberá dar al Estado una fianza a satisfaccion del Presidente de la República, de que el Estado será reembolsado en la forma prescrita en esta lei, de lo que pagará en razon de dicha garantía.
La fianza podrá ser otorgada por uno o varios fiadores que limiten su responsabilidad, pero en el carácter de codeudores solidarios.
La limitacion no podrá ser menor de mil pesos de 24 peniques.