Texto oficial
Artículo Nº 7.- Las cantidades percibidas por concepto de anticipo de remuneraciones durante los meses de Enero a Agosto de 1974, que excedan de los montos líquidos de las remuneraciones determinadas por la aplicación del decreto ley Nº 249, de 1974, no serán reintegradas mientras no se dicten las normas específicas que regulen dicho reintegro.