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Artículo 4 de la Ley 54 · Contribuciones

Contribuciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21927 / 9072115.

Texto oficial

ART. 4.° Se autoriza por dieziocho meses, en los departamentos cuyas municipalidades no se hayan acojido a la lei de 12 de Setiembre de 1892, el cobro de las contribuciones enumeradas en el artículo anterior, desde que empiece a rejir la lei de 22 de Diciembre de 1891.