Texto oficial
Artículo 5º.- El monto de la indemnización que corresponda pagar a los propietarios de las acciones sujetas a expropiación será acordado, en el caso del artículo 2º, o fijado en el caso del artículo 4º, teniendo en cuenta el valor de libros de la Compañía de Teléfonos de Chile, en la proporción que corresponda a las acciones expropiadas, según estado de situación de la empresa a la época de dictación del decreto supremo 1.389, del Ministerio del Interior, de 29 de Septiembre de 1971; la rentabilidad de la empresa y otros factores de importancia, no procediendo incluir suma alguna por concepto de dividendos o utilidades devengados con posterioridad al 30 de Septiembre de 1971, ni suma alguna por concepto de lucro cesante u otros derechos que pudieren derivarse de la calidad de accionista de la Compañía de Teléfonos de Chile. El plazo para el pago no será inferior a 10 años, contado desde el 1º de Enero de 1975, y los intereses no excederán de los prevalecientes en el mercado internacional.