Texto oficial
ART. 8.° El juez del crímen respectivo conocerá de las escusas e inhabilidad de los vocales de las juntas inscriptoras.
Los vocales podrán escusarse en los casos señalados en el artículo 5.° de la lei de 20 de Agosto de 1890.
Para reclamar de la inhabilidad habrá accion popular.