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Artículo 3 del Decreto Ley 845

Autoriza al ferrocarril de antofagasta a bolivia para aplicar en sus tarifas basicas expresadas en moneda corriente los valores que indica para los servicios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 219588 / 6456878.

Texto oficial

Artículo 3º.- Para la aplicación de las nuevas tarifas autorizadas por el presente decreto ley, el Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia deberá ceñirse en sus partes pertinentes a los correspondientes reglamentos, nomenclatura y estructura tarifaria del Libro de Tarifas y Reglamentos de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en vigencia.