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Artículo 5 del Decreto Ley 845

Autoriza al ferrocarril de antofagasta a bolivia para aplicar en sus tarifas basicas expresadas en moneda corriente los valores que indica para los servicios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 219588 / 6456880.

Texto oficial

Artículo 5º.- Las tarifas del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia expresadas en moneda corriente, cuyas tarifas equivalentes en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado fueran aumentadas en el futuro, serán reajustadas en el mismo porcentaje y su aplicación regirá desde la fecha de vigencia de la autorización concedida a Ferrocarriles del Estado. La misma modalidad se aplicará para reajustar la tarifa accesoria T. A. 19.