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Artículo 6 del Decreto Ley 845

Autoriza al ferrocarril de antofagasta a bolivia para aplicar en sus tarifas basicas expresadas en moneda corriente los valores que indica para los servicios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 219588 / 6456881.

Texto oficial

Artículo 6º.- El Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia deberá compilar un nuevo Libro de Tarifas y Reglamentos que incorpore en un texto único las disposiciones de ambas empresas ferroviarias, conforme a lo preceptuado en el presente decreto ley. Dicho Libro de Tarifas y Reglamentos deberá ser aprobado por el Ministerio de Transportes.