Texto oficial
ART. 3.° Los preceptores que tengan a su cargo la direccion de una escuela de la primera clase tendrán un sueldo anual de mil doscientos pesos; los de la segunda uno de ochocientos cuarenta pesos; los de la tercera uno de setecientos veinte pesos, i los de la cuarta uno de seiscientos pesos.
Estos sueldos se aumentarán en ciento veinte pesos anuales a los preceptores de las escuelas situadas en la zona boreal, que la compone el territorio norte de la República hasta la provincia de Atacama inclusive.
El sueldo de los subdirectores de las escuelas superiores será el asignado a los preceptores de las escuelas elementales de la misma ciudad en que ejercen sus funciones, con las gratificaciones de que éstos gozan.