Texto oficial
ART. 3.° Los nombramientos de examinadores se harán por el Presidente de la República i deberán recaer en personas que se hayan ocupado por mas de cuatro años en la enseñanza i que hayan sido profesores de los ramos a que las pruebas se refieren.
Para este efecto, el Consejo de Instrucci�n Pública pasará oportunamente al Presidente de la República una nómina de los profesores o ex-profesores que reunan las condiciones requeridas en el inciso precedente.