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Artículo 4 de la Ley 137 · Colacion de grados universitarios

Colacion de grados universitarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 21999 / 8828936.

Texto oficial

ART. 4.° Los miembros de las comisiones examinadoras serán remunerados con una cantidad, por cada hora de trabajo, que no ex-cederá de seis pesos ni bajará de tres. El Consejo de Instrucci�n, con aprobacion del Presidente de la República, fijará, segun la naturaleza de las pruebas la remuneracion correspondiente. Los profesores del Estado estarán obligados a desempeñar el cargo de miembros de las comisiones examinadoras de los ramos que enseñen, siempre que deban ejercer esas funciones en el lugar mismo de su residencia, i les corresponderá igual remuneracion especial como a los demas examinadores.