Texto oficial
ART. 4.° Los miembros de las comisiones examinadoras serán remunerados con una cantidad, por cada hora de trabajo, que no ex-cederá de seis pesos ni bajará de tres.
El Consejo de Instrucci�n, con aprobacion del Presidente de la República, fijará, segun la naturaleza de las pruebas la remuneracion correspondiente.
Los profesores del Estado estarán obligados a desempeñar el cargo de miembros de las comisiones examinadoras de los ramos que enseñen, siempre que deban ejercer esas funciones en el lugar mismo de su residencia, i les corresponderá igual remuneracion especial como a los demas examinadores.