Texto oficial
Artículo 40 bis.- Toda bebida de graduación
alcohólica igual o mayor a 0.5 grados que esté destinada a
su comercialización en Chile deberá llevar en el envase
que la contenga una advertencia clara, precisa y visible
sobre las consecuencias de su consumo nocivo. Igual
advertencia deberán contener las cajas o embalajes de
carácter promocional destinadas al consumidor, que las
contengan. Para efectos de este título, se entenderá por
bebida alcohólica aquellas con graduación alcohólica
igual o mayor a 0.5 grados.
La advertencia referida deberá incluir una leyenda con
frases que traten sobre los riesgos y consecuencias del
consumo nocivo de alcohol, especialmente para poblaciones de
riesgo, tales como embarazadas, menores de edad y
conductores.
Adicionalmente, en los envases se deberá adherir o
contener impreso una advertencia gráfica que muestre un
auto, una mujer embarazada o un número 18 rodeados cada uno
por una circunferencia, o lo que señale el reglamento. Las
dos primeras advertencias deberán tener una línea que
atraviese la circunferencia desde la esquina superior a la
inferior, con la finalidad de señalar simbólicamente que
no se debe consumir alcohol en el caso de conducir
vehículos motorizados o cuando una mujer está embarazada.
Las advertencias deberán ser fácilmente legibles en
condiciones normales y su tamaño será determinado por el
reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, ellas no podrán abarcar,
en conjunto, menos del 15 por ciento del tamaño de la
etiqueta posterior del respectivo envase, caja o embalaje.
Las advertencias deberán estar siempre a la vista, en
todos los puntos de venta de bebidas alcohólicas, según la
forma que determine el reglamento.
El responsable de la adhesión de estas etiquetas, las
que no podrán ser removibles fácilmente, será el
productor o fabricante en el caso de los productos de origen
nacional y el importador cuando las bebidas alcohólicas
sean importadas, debiendo cumplirse previo a su
comercialización.
Se incluirán también dichas advertencias en toda
acción gráfica o publicitaria que sea difundida a través
de medios de comunicación escrita, o carteles o avisos
publicitarios de todo tipo, sean ellos físicos o virtuales.
Dicha advertencia deberá insertarse dentro del recuadro que
abarque al menos el 15 por ciento de la superficie de la
acción gráfica. En todo caso, estará prohibida toda
acción gráfica de estimulación al consumo de alcohol en
bienes de uso público, salvo aquellos letreros o
señaléticas que se encuentren en caminos o carreteras, que
permitan arribar a viñas, bodegas o lugares de producción
de bebidas alcohólicas.
Los fabricantes, productores, distribuidores e
importadores de bebidas alcohólicas deberán informar en
los envases o etiquetas de éstas, la cantidad de energía
presente en ellas. Dicha obligación no obsta al
cumplimiento de la normativa específica en materia de
producción, elaboración, rotulación y comercialización
de bebidas alcohólicas.
En la publicidad audiovisual se proyectará, mientras
se exhiba el comercial y por un lapso no inferior a tres
segundos, una leyenda que cumpla con lo establecido para el
etiquetado.
En el caso de los avisos radiales, se reproducirá a
continuación del aviso, y por un lapso no inferior a tres
segundos, cualquiera de las advertencias indicadas en el
inciso segundo.
Las características de las advertencias a que se
refieren los incisos precedentes, entre ellas su contenido,
superficie, forma, tamaño mínimo de la letra, así como
también otras especificaciones, estarán establecidas en un
reglamento expedido por el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública y suscrito, además, por los ministros de
Economía, Fomento y Turismo, de Salud y de Agricultura.