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Artículo 40 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley de Alcoholes

Ley sobre expendio y consumo de bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220208 / 8573042.

Texto oficial

Artículo 40.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 2º, 25, 26, 29, 41 y 42 de esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas y sanciones que les son aplicables. La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales. En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares. El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden, constituirán rentas municipales.