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Artículo 47 BIS (DEL ART. PRIMERO) de la Ley de Alcoholes

Ley sobre expendio y consumo de bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220208 / 10257520.

Texto oficial

Artículo 47 bis.- La infracción de lo dispuesto en el artículo 40 bis se sancionará con multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas.