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Artículo 4 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley de Alcoholes

Ley sobre expendio y consumo de bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220208 / 8573005.

Texto oficial

Artículo 4º.- No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas: 1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia; 2.- Los empleados o funcionarios fiscales o municipales; 3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos; 4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente; 5.- Los consejeros regionales y los concejales, y 6.- Los menores de dieciocho años. A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgársele patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.