Texto oficial
Artículo 22.- El Presidente de la República, cuando
sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en
determinada localidad o comuna pudiere contribuir a
alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo
fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que
provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá
tener una duración superior a treinta días.
Las personas que introduzcan o expendan bebidas
alcohólicas en una zona declarada seca incurrirán en
contravención, que será castigada con las sanciones que el
artículo 43 contempla para el expendio clandestino, sin
perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata
del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el
término del período fijado por el Presidente de la
República.