Texto oficial
Artículo 29.- Prohíbese el ingreso de menores de
dieciocho años a los cabarés, cantinas, bares y tabernas.
Prohíbese, asimismo, el ingreso de menores de dieciocho
años a las discotecas cuando en ellas se expendan bebidas
alcohólicas.
El administrador o dueño de esos establecimientos,
así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir
la cédula de identidad u otro documento de identificación
expedido por la autoridad pública a todas las personas que
deseen ingresar a ellos.
La infracción de esta prohibición será castigada con
multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La
multa podrá imponerse doblada a los administradores o
dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el
ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por
éstos.
La segunda vez que se incurra en esta contravención se
aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del
establecimiento, por un período no superior a tres meses.
La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la
clausura definitiva, pudiendo imponerse, además, la
cancelación de la patente de alcoholes respectiva.