Texto oficial
Artículo 34.-. Deberán asistir a dichos programas las
personas a que se refiere el artículo 26 y los reincidentes
en la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol
o en estado de ebriedad.
Lo anterior, salvo que el juez, en su sentencia,
resuelva imponerles la medida de seguir otro tratamiento
médico, sicológico o de otra naturaleza, destinado a la
rehabilitación.
En todo caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos
tercero, cuarto y quinto del referido artículo 26.