Texto oficial
Artículo 42.- El que vendiere, obsequiare, ofreciere o
proporcionare cualquier compensación, directa o indirecta,
o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a
un menor de dieciocho años, en alguno de los
establecimientos señalados en el artículo 3º, será
sancionado con prisión en su grado medio y multa de tres a
diez unidades tributarias mensuales.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido
en el inciso anterior, quienes atiendan en esos
establecimientos estarán obligados a exigir la cédula de
identidad u otro documento de identificación expedido por
la autoridad pública, a todas las personas que deseen
adquirir bebidas alcohólicas. Asimismo, mientras se
encuentren cumpliendo con sus funciones fiscalizadoras, los
inspectores municipales estarán facultados para solicitar
alguna identificación que acredite la edad de los
compradores.
Si fuere el administrador o dueño del establecimiento
quien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero,
la pena será prisión en su grado máximo, multa de
cincuenta a cien unidades tributarias mensuales y clausura
temporal del establecimiento, por un período no superior a
tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a
menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea
directamente o por medio de publicidad.
La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su
mitad superior, según corresponda, si, además, la conducta
se hubiere ejecutado con vulneración de la prohibición
establecida en el artículo 29.
La segunda vez que se cometa alguno de los hechos
delictivos señalados en este artículo, se aplicará la
pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los
incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la
multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal
del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere
aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva,
si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podrá
imponerse, además, la cancelación de la patente de
alcoholes respectiva.