Texto oficial
Artículo 43.- Prohíbese la existencia de bebidas
alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para
expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que
dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de
ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros
utensilios comúnmente destinados al expendio, como
asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren
ocultas, será apreciada por el juez como un antecedente
calificado para formar su convicción sobre la
responsabilidad de el o de los imputados.
La contravención a lo dispuesto precedentemente será
sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias
mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.
La segunda vez que se incurra en esta conducta la
sanción será una multa de igual monto, comiso de las
bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando
corresponda. La tercera transgresión se castigará,
además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta
días.
La incautación de las bebidas y utensilios se
efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la
infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del
Crédito Prendario o a la municipalidad respectiva, según
corresponda.