Texto oficial
Artículo 44.- Las personas naturales que expendan
bebidas alcohólicas, aun ocasionalmente y los
representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios
se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la
respectiva patente de alcoholes, serán castigados con las
sanciones indicadas en el artículo anterior.
No será necesario probar el hecho del pago para
demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para
acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha
habido una venta clandestina.
La circunstancia de permitir el consumo de bebidas
alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas,
debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un
antecedente calificado para formar su convicción sobre la
responsabilidad y comisión de esta contravención.
La venta de bebidas alcohólicas a cualquier
establecimiento no autorizado para venderlas será
sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias
mensuales. Con la misma pena se sancionará a los
distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que
conocer el destino de la mercadería. El vehículo y
cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción
será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se
deposite en la unidad policial respectiva el valor
equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.
Con el objeto de facilitar la fiscalización de la
presente ley, los fabricantes de bebidas analcohólicas o de
fantasía deberán expender sus productos en envases
transparentes, que cumplan con las características que
señale el reglamento. Igual obligación regirá para los
fabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. El
incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa
de diez a veinte unidades tributarias mensuales.