Texto oficial
Artículo 45.- No obstante lo dispuesto en los dos
artículos precedentes, en los casos en que no hubiere
podido llevarse a efecto la clausura por ser el
establecimiento denunciado la casa habitación del
condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la
familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez
que ha impuesto la sanción, de oficio o a petición de
cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente en la
parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de
uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene
deberá indicar los fundamentos en que se apoya.