Texto oficial
Artículo 48.- Los establecimientos clausurados
definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de
bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.
Igual regla se aplicará a los negocios clausurados
temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo
señalado a la clausura.
El propietario del inmueble podrá solicitar el
alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará
a otros usos.
En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden
judicial.
La violación de la clausura temporal será castigada
con la clausura definitiva del establecimiento, y la
violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo
inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.