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Artículo 56 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley de Alcoholes

Ley sobre expendio y consumo de bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220208 / 8573059.

Texto oficial

Artículo 56.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual o anual, según corresponda, a la fecha de su pago efectivo. El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.