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Artículo 5 de la Ley 172 · Juntas electorales.- se reglamentan sus;procedimientos

Juntas electorales.- se reglamentan sus;procedimientos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22033 / 8273803.

Texto oficial

ART. 5.° La Municipalidad nombrará una junta para cada seccion del rejistro en que los inscritos excedan de veinticinco. Si el número de inscritos en una seccion del rejistro no excediere de veinticinco, se agregará dicha seccion a la mas próxima del mismo territorio municipal. Si el número de contribuyentes hábiles no fuere suficiente para integrar alguna de las juntas, se considerarán elejidos los que hubiere i se completará la junta con los que se enumeran en el artículo 3°. La misma regla se observará si éstos no fueren suficientes.