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Artículo 13 de la Ley 172 · Juntas electorales.- se reglamentan sus;procedimientos

Juntas electorales.- se reglamentan sus;procedimientos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22033 / 8273811.

Texto oficial

ART. 13. las juntas receptoras darán al juez del crímen i al gobernador noticia de su instalacion el tercer domingo de Febrero, indicando los nombres de los inasistentes si los hubiere. El mismo aviso darán los asistentes que no se encontraren en número para funcionar. Si alguna junta receptora no se instalase el dia designado por la lei, el juez someterá a juicio a los inasistentes i dará aviso a la Municipalidad en el acto, para que, cualquiera que sea el motivo de la inasistencia, los reemplace en el término de veinticuatro horas. Las juntas así integradas se instalarán a la mayor brevedad i darán aviso al juez i al Gobernador. Si no se instalaren, se volverá a proceder en la forma prevenida en el inciso anterior hasta que se verifique la instalacion. Ninguna junta podrá funcionar despues del primer domingo de Marzo, para las próximas elecciones jenerales de Senadores, Diputados i Municipales.