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Artículo 16 de la Ley 172 · Juntas electorales.- se reglamentan sus;procedimientos

Juntas electorales.- se reglamentan sus;procedimientos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22033 / 8273814.

Texto oficial

ART. 16. Los miembros de las juntas receptoras incurrirán en las penas que la lei electoral establece para los miembros de las juntas electorales que falten a las obligaciones que les corresponde desempeñar. Los jueces de letras, los tesoreros i secretarios municipales que no cumplieren con las obligaciones que esta lei les impone, sufrirán las penas establecidas en el artículo 115 de la lei de 20 de Agosto de 1890.