Texto oficial
ART. 17. Si hubiere rejistros en que figuren electores pertenecientes a dos o mas subdelegaciones que formen parte de diversos territorios municipales, la comision de alcaldes del departamento respectivo hará la lista de los electores residentes en cada una de las subdelegaciones, tomando por base la declaracion de residencia que conste de los mismos rejistros.
Estas listas se dividirán en secciones que no excedan de ciento cincuenta electores; i para cada una de estas secciones se elejirá igualmente una junta receptora.
Igual procedimiento observará la comision de alcaldes cuando en el rejistro de una subdelegacion hubieren secciones de mas de ciento setenta i cinco calificados.
Las listas se publicarán por la prensa el 1.° de Febrero de 1894 i se enviarán al juzgado de letras suscritas por los alcaldes.
Los electores a quienes se refieren los incisos anteriores votarán en la subdelegacion que les corresponda segun dichas listas, i al efecto se enviará a cada junta receptora una copia de la lista respectiva autorizada por los alcaldes, i, si fuere posible, un ejemplar del rejistro orijinal.
Si las subdelegaciones pertenecieren al mismo territorio municipal creado en virtud del decreto de 22 de Diciembre de 1891, o de leyes posteriores, las secciones del rejistro se considerarán corresponder a la subdelegacion en que estuviere la cabecera del territorio municipal.