Texto oficial
ART. 4.° El título definitivo de propiedad se otorgará al agraciado despues de cinco años, contados desde la fecha de la entrega, siempre que se hubiere invertido en cierros i edificios una suma que no baje de dos mil pesos.
Si espirado el término de cinco años no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones requeridas para obtener título definitivo, se exijirá un año despues la inmediata devolucion de la propiedad, abonándose al concesionario las mejoras que hubiere realizado, a ménos que en este segundo término se verificaren las condiciones ántes espresadas.
El título definitivo i la pérdida del derecho a que dieren lugar las disposiciones de este artículo i del anterior, se decretarán por el Presidente de la República, prévio informe del Inspector Jeneral de Colonizacion acerca de las circunstancias que deben concurrir para una u otra resolucion.