Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 6.266

Autoriza al presidente de la república para contratar creditos hasta por la suma de $ 10.000,000 para atender al pago de obras de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220556 / 8842666.

Texto oficial

Artículo 2.o Las cuentas de pavimentación que corresponda pagar al vecindario, las rentas de pavimentación de la respectiva comuna y bonos de pavimentación de los emitidos de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 4,339, de 14 de Julio de 1928, 4,543, de 25 de Enero de 1929, y 5,757, de 12 de Diciembre de 1935, podrán darse en garantía de los créditos que autoriza contratar el artículo anterior. Las cuentas de pavimentación que se formulen al vecindario y que correspondan a trabajos financiados con créditos que autoriza la disposición del artículo anterior, no podrán ser canceladas con bonos de pavimentación. Se considerará de cargo de estas cuentas la comisión de obtención del crédito que no podrá ser superior al 1 por ciento y el mayor interés que pudiera resultar sobre el establecido por los artículos 20 y 62 de la Ley 5,757. El producto de estas cuentas de vecinos se destinará exclusivamente al servicio de interés y amortización del préstamo, hasta su total cancelación.