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Artículo 3 de la Ley 6.266

Autoriza al presidente de la república para contratar creditos hasta por la suma de $ 10.000,000 para atender al pago de obras de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220556 / 8842667.

Texto oficial

Artículo 3.o La Dirección General de Pavimentación formará el fondo común a que se refiere el artículo siguiente, destinado a financiar la ejecución de obras de pavimentación, el que se facilitará a manera de préstamo a las Municipalidades en cuya comuna deban ejecutarse las obras, en las mismas condiciones que las establecidas por las respectivas leyes de pavimentación vigentes, en cuanto no fueren contrarias a lo que la presente ley establece. Este fondo común de pavimentación se depositará en cuenta bancaria especial y mientras no reciba la inversión propia a que está destinado, podrá ser depositado a interés. Los préstamos otorgados a las Municipalidades devengarán el mismo interés anual que los bonos de pavimentación, y las Municipalidades respectivas amortizarán dichos préstamos en la forma que se haga el pago correspondiente por los propietarios. La parte de las cuentas de pavimentación que en virtud de las disposiciones legales que correspondan es de cargo de la Municipalidad, quedará sometida en la misma forma de pago de las cuentas del vecindario. La misma regla podrá aplicarse a los trabajos que se financien por medio de colocación de bonos.