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Artículo 4 de la Ley 6.266

Autoriza al presidente de la república para contratar creditos hasta por la suma de $ 10.000,000 para atender al pago de obras de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220556 / 8842668.

Texto oficial

Artículo 4.o El fondo común de pavimentación se formará: a) Con el cinco por ciento (5%) de los recursos de pavimentación de las comunas afectadas a las leyes 4,339 y 5,757, que se deducirá semestralmente, según las cifras que arrojen los estados semestrales; b) Con la diferencia que resulte, anualmente, entre los gastos generales que se prorratean entre las comunas y el cinco por ciento (5%) de los recursos de pavimentación de las comunas afectas a las leyes aludidas; c) Con la utilidad que se produzca en las amortizaciones ordinarias o extraordinarias de bonos por compra directa en el mercado, cuando ellas deban realizarse en virtud de las disposiciones legales que rijan las emisiones correspondientes; d) Con los intereses que produzcan las inversiones o colocaciones del fondo común de pavimentación; e) Con las entradas que pueda percibir la Dirección General de Pavimentación y que las leyes respectivas no destinan taxativamente a otro objeto; f) Con las sumas que corresponda pagar al vecindario en conformidad a las leyes vigentes sobre pavimentación por trabajos ejecutados con fondos provenientes de aportes que hayan hecho el Fisco o los particulares, y g) Con el producto de la aplicación del inciso 1.o del artículo 5.o de la presente ley.