Texto oficial
Artículo 11. La autorización conferida al Presidente de la República por el artículo 25 de la Ley N.o 5,757, se entiende otorgada sin perjuicio de la autorización que consulta el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 197, de 30 de Mayo de 1931, hasta por el monto de los empréstitos contratados.
Los bonos autorizados por la Ley 5,757 se emitirán por parcialidades, según las necesidades de pago de las obras por ejecutarse y el Presidente de la República podrá emitir bonos que reemplacen a los que sean retirados de la circulación por amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Estos bonos tendrán las condiciones de interés y amortización que tenían los primitivos.
Estas nuevas emisiones y las primitivas autorizadas por la Ley 5,757, no podrán significar un dividendo de servicio semestral superior a tres millones cuatrocientos mil pesos.
Podrá considerarse en todo aplicable a las emisiones autorizadas por las leyes 4,543, de 25 de Enero de 1929; 5,757, de 24 de Diciembre de 1935; Decreto con Fuerza de Ley 197, de 30 de Mayo de 1931, y por la presente, la disposición del inciso 1.o del artículo 12 de la Ley 4,339 de 14 de Julio de 1928.