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Artículo 1 transitorio de la Ley 6.266

Autoriza al presidente de la república para contratar creditos hasta por la suma de $ 10.000,000 para atender al pago de obras de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220556 / 8842684.

Texto oficial

Artículos transitorios Artículo 1.o Los propietarios de predios que a la fecha de la promulgación de la presente ley, adeuden el valor de las cuentas o cuotas de pavimentación que se les haya formulado en virtud de las disposiciones de las Leyes 4,339, 4,396 y 5,757, quedarán exentos de pago de los intereses penales, siempre que cancelen los servicios vencidos de las deudas correspondientes, dentro de un plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de vigencia de la misma.