Texto oficial
Artículos transitorios Artículo 1.o Los propietarios de predios que a la fecha de la promulgación de la presente ley, adeuden el valor de las cuentas o cuotas de pavimentación que se les haya formulado en virtud de las disposiciones de las Leyes 4,339, 4,396 y 5,757, quedarán exentos de pago de los intereses penales, siempre que cancelen los servicios vencidos de las deudas correspondientes, dentro de un plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de vigencia de la misma.