Texto oficial
Artículo 20. Reemplázase el artículo 38 de la ley N.o 5,757, por el siguiente:
"Artículo 38. La rotura de pavimento en las calzadas o aceras de las calles de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, sólo podrá hacerse con permiso escrito de la Alcaldía, el que se otorgará en conformidad al reglamento correspondiente y previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación.
La Alcaldía podrá otorgar estos permisos siempre que el peticionario de él haya integrado el valor probable de la superficie por romper, el que debe ser indicado por la Dirección General de Pavimentación al emitir el informe a que se refiere el inciso anterior.
La reposición de la superficie rota se hará por la Dirección General de Pavimentación, con cargo a los depósitos que para el efecto hayan efectuado los peticionarios en la Tesorería Comunal correspondiente o en la Caja de la Oficina Central de la Dirección.
La Dirección General de Pavimentación llevará una cuenta de estos depósitos para cada comuna y los saldos anuales que ellos arrojen pasarán a incrementar los recursos de pavimentación a que se refiere el artículo 19 de esta ley.
La Dirección General de Pavimentación deberá supervigilar todo lo relacionado con la apertura y reposición de pavimentos, y al efecto el reglamento contendrá las disposiciones pertinentes".