Texto oficial
Artículo 2.o Se faculta al Presidente de la República para que pueda modificar por una sola vez, a partir desde la vigencia de esta ley y respecto a las futuras obras que se construyan, la parte de calzada que para cada comuna se ha considerado de cargo del vecindario al declararse en ella la vigencia de la ley 5.757, no pudiendo ser, en ningún caso, esta parte inferior a los dos tercios (2/3) de los porcentajes señalados en las letras a) y b) del artículo 17 de la misma ley.
Esta disposición regirá sólo para aquellas comunas que no sirvan de asiento a capitales de provincias.