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Artículo 86 del Decreto 58

Reformula y actualiza plan de prevencion y descontaminacion atmosferica para la region metropolitana (ppda)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220650 / 8659389.

Texto oficial

Artículo 86.- Modifícase el Decreto Supremo Nº55 de 1994 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la forma que a continuación se indica: a) Sustitúyase el inciso 1º del artículo 2 hasta antes del punto seguido, por el siguiente texto: "Los vehículos motorizados pesados cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1 de septiembre de 1994, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio continental de la V Región y en las regiones IV, VI, VII, VIII, IX y X, si son mecánicamente aptos para cumplir con las normas de emisión señaladas en el artículo 4º; para cumplir, cuando corresponda, con las normas de emisión señaladas en el artículo 8 bis y si; con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular.". b) Intercálase entre la coma y la palabra "deberá" del inciso 1º del artículo 3, la siguiente frase: "y del artículo 8 bis cuando corresponda,". c) Intercálase entre la frase "el artículo 4" y la palabra "y" del inciso penúltimo del artículo 3, la siguiente frase: "y del artículo 8 bis cuando corresponda,". d) Intercálase entre la frase "el artículo 4" y la palabra "podrán" del inciso final del artículo 3, la siguiente frase: "y del artículo 8 bis cuando corresponda,". e) Intercálase entre la palabra "señaladas" y la palabra "recibirán", del inciso 1º del artículo 6, la siguiente frase: "y, con las normas del artículo 8 bis, cuando corresponda,". f) Intercálase entre las palabras "artículo 4º" y la palabra "salvo" del inciso 2º del artículo 6, la siguiente frase: "ni con las del artículo 8 bis cuando corresponda,". g) Sustitúyase el artículo 8 bis por el siguiente: "Motores Diesel: Los vehículos motorizados pesados que cuenten con un motor Diesel y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia a nivel nacional, de la norma que establezca la composición de azufre en el diesel de 350 ppm o menos, sólo podrán circular por la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir los niveles máximos de emisión señalados en las letras a1) o a2). a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h): CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/bhp-h) Vehicular (kg) CO HC NOX MP Vehículo motorizado pesado >= 3860 15,5 1,3 4,0 0,10 Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición establecidas por la Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el método denominado test en condiciones transiente. a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h): Los vehículos motorizados pesados que cuenten con un motor diesel, dependiendo del tipo de motor deberán cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en las letras a.2.1) o a.2.2) según corresponda: a.2.1) Motores Diesel convencionales, incluyendo los que incorporen equipos electrónicos de inyección de combustible, recirculación de los gases de escape (EGR) y/o catalizadores de oxidación: CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/kW-h) Vehicular (kg) CO HC NOX MP Vehículo motorizado pesado >= 3860 2,1 0,66 5,0 0,10 (0,13*) * Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1. Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 99/96/CEE, en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Estado Continuo (ESC). a.2.2) Motores Diesel que incorporen sistemas avanzados de tratamiento posterior de los gases de escape, incluyendo catalizadores para eliminar NOx y/o purgadores de partículas. Además de los niveles señalados en el punto a.2.1), deberán cumplir con los siguientes valores: CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/kW-h) Vehicular (kg) CO HCNM NOX MP Vehículo motorizado pesado >= 3860 5,45 0,78 5,0 0,16 (0,21*) * Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1. Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 99/96/CEE, en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Transición (ETC). Motores a Gas: Los vehículos motorizados pesados que cuenten con motor a gas y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de la publicación del D.S 58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia en el Diario Oficial, para circular por la Región Metropolitana, deberán cumplir los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras (a.3) o (a.4). a.3) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h): CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/bHp-h) Vehicular (kg) CO HCT* HCNM** NOX MP Vehículo motorizado Pesado >= 3860 15,5 1,3 1,2 4,0 0,10 * No aplicable a motores a gas natural. ** Aplicable sólo a motores a gas natural. Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición establecidas por la Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el método denominado test en condiciones transiente. a.4) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h): CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/kW-h) Vehicular (kg) CO HCNM CH4* NOX Vehículo motorizado Pesado >= 3860 5,45 0,78 1,6 5,0 * Aplicable sólo a motores a gas natural. Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 99/96/CEE, en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Transición (ETC). Les serán además aplicables las normas de rotulación, revisiones, distintivos y demás que le correspondan.".