Texto oficial
Artículo 87.- Modifícase el Decreto Supremo Nº211 de
1991 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en
la forma que a continuación se indica:
a) Agréguese como inciso final de la definición de
vehículos comerciales livianos establecida en el artículo
1, el siguiente texto:
"Para los efectos de lo señalado en el artículo 4
bis, se entenderá por:
Vehículos comerciales livianos: Son los vehículos
motorizados livianos con un peso bruto menor a 2700 kg.
diseñados para el transporte de carga o derivados de
éstos. Dependiendo de la norma que el fabricante, armador,
importador o sus representantes, soliciten al momento de la
homologación los vehículos comerciales se subdividen en
las siguientes categorías:
Vehículos comerciales livianos tipo 1: Son los
vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha
menor o igual a 1700 kg. entendiendo por peso neto de marcha
la definición de Load Vehicle Weith (LVW) estipulada por la
Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de
Norteamérica (USEPA).
Vehículos comerciales livianos tipo 2: Son los
vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha
mayor a 1700 kg entendiendo por peso neto de marcha la
definición de Load Vehicle Weith (LVW) estipulada por la
Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de
Norteamérica (USEPA).
Vehículos comerciales livianos Clase 1: Son los
vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha
menor o igual a 1305 kg entendiendo por peso neto de marcha
la definición de Masa de Referencia utilizada por la
directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE,
ambas de la Comunidad Económica Europea.
Vehículos comerciales livianos Clase 2: Son los
vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha
mayor a 1305 kg y menor o igual a 1760 kg entendiendo por
peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia
utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la
directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica
Europea.
Vehículos comerciales livianos Clase 3: Son los
vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha
mayor a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la
definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva
70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de
la Comunidad Económica Europea.".
b) Agrégase al artículo 2 el siguiente inciso que pasa a
ser inciso tercero:
"Por su parte, los vehículos referidos sólo podrán
circular por la Región Metropolitana si son mecánicamente
aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión
señalados en el artículo 4 bis, cuando entre en vigencia
dicha norma.".
c) Agrégase el siguiente inciso final en la letra a) del
artículo 4:
"Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado
en la letra a) del artículo 5.".
d) Reemplázase la letra b) del artículo 4 por el
siguiente texto:
"b) Emisiones por evaporación de hidrocarburos: La
suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los
vehículos con motor de encendido por chispa, no deberá
exceder de 2,0 gramos por ensayo.
Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la
letra a) del artículo 5.".
e) Agrégase a continuación del artículo 4, el siguiente
artículo 4 bis:
"Artículo 4 bis: Los vehículos motorizados livianos,
señalados en el artículo 2, para circular en la Región
Metropolitana, deberán reunir las características
técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones
normalizadas y según tipo de motor, peso del vehículo y
fecha de inscripción, con los niveles máximos de emisión
que se señalan a continuación:
a. Vehículos motorizados livianos cuya primera
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, se
solicite después de transcurridos doce meses contados desde
la publicación del D.S Nº58/2003 del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia.
a.1 Emisiones provenientes del sistema de escape,
en Gramos/kilómetro (g/km.):
a.1.1 Vehículos livianos motor gasolina, gas
licuado de petróleo (GLP) y gas
natural comprimido (GNC):
Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en
las tablas a.1.1.a) o a.1.1.b), según la norma que el
fabricante, armador, importador o sus representantes
soliciten al momento de la homologación.
Tabla a.1.1.a)
VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.
* Peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia).
** Estándares que no se aplican a gas natural
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra a) del artículo 5.
Tabla a.1.1.b)
VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.
* Peso en vacío +100 kg (Masa de referencia).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra b) del artículo 5.
a.1.2 Vehículos Livianos motor Diesel: Deberán
cumplir los niveles de emisión señalados en
las Tablas a.1.2.a) o a.1.2.b) según la
norma que el fabricante, armador, importador
o sus representantes soliciten al momento de
la homologación.
Tabla a.1.2.a)
VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.
* Peso en vacío +136 kg (LVW).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra a) del artículo 5.
Tabla a.1.2.b)
VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.
* Peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra b) del artículo 5.
a.2) Las emisiones evaporativas de hidrocarburos
para los vehículos con motor de encendido por
chispa, se regirá por lo establecido en la
letra b) del artículo 4 del presente decreto.
Por su parte, las emisiones de cárter, se
regirán por lo dispuesto en la letra c) del
mismo artículo.
b. Vehículos motorizados livianos cuya primera
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se
solicite a partir del 1° de septiembre de 2005.
b.1) Emisiones provenientes del sistema de escape,
en gramos/kilómetro (g/km):
b.1.1 Vehículos livianos motor gasolina, gas
licuado de petróleo (GLP) y gas
natural comprimido (GNC):
Deberán cumplir con lo señalado en el punto a.1.1.
del presente artículo.
b.1.2 Vehículos livianos motor Diesel:
a) Deberán cumplir los niveles de
emisión señalados en las Tablas
b.1.2.a) o b.1.2.b), según la
norma que el fabricante, armador,
importador o sus representantes
soliciten al momento de la
homologación
Tabla b.1.2.a)
VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 21.
* Peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra b) del artículo 5.
b.2) Las emisiones evaporativas de hidrocarburos
para los vehículos con motor de encendido por
chispa, se regirá por lo establecido en la
letra b) del artículo 4 del presente decreto.
Por su parte, las emisiones de cárter, se
regirán por lo dispuesto en la letra c) del
mismo artículo.
A los furgones de carga, entendiéndose por
tales aquellos vehículos para el transporte
de mercaderías provistos de dos puertas
laterales que permiten el acceso a su única
corrida de asientos, se les aplicará las
normas sobre vehículos comerciales livianos,
pero si en virtud de cualquier transformación
o modificación, tales como incorporación de
corridas de asientos adicionales o apertura
de ventanas, se pretende utilizarlos para
transporte de pasajeros, deberá ajustarse a
la normativa de ese tipo de vehículos. Si no
cumpliera con las normas para vehículos de
pasajeros, perderá el respectivo autoadhesivo
de color verde a que se refiere el artículo
6.".
f) Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente texto:
"Artículo 5: Para efectos de la medición de las
emisiones, dependiendo de la norma que el fabricante,
armador, importador o sus representantes soliciten al
momento de la homologación, las condiciones normalizadas
serán las siguientes:
a. Las condiciones normalizadas de medición
estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los
Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code
of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air
pollution from new vehicle engines, en los métodos FTP-75 y
SHED.
b. Las condiciones normalizadas de medición
estipuladas por las comunidades Europeas en la directiva
70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de
la Comunidad Económica Europea.
c. Las condiciones normalizadas de medición
estipuladas por el Estado de California, en el llamado
"California Code of Regulation", Title 13, Section 1960.1.".
g) Intercálase entre los incisos 2º y 3º del artículo
6, los siguientes incisos:
"Los vehículos motorizados livianos cuya primera
inscripción se solicite a contar de la fecha de la
publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº58/2003 del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo
recibirán el autoadhesivo de color verde cuando cumplan con
los niveles máximos de emisión establecidos en dicha norma
y en las épocas que para cada caso allí se indican.
Los vehículos motorizados comerciales livianos cuya
primera inscripción se solicite a contar de la fecha de
publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº58/2003 del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia y que,
cumpliendo con las normas de emisión del artículo 4 y 11
bis, no lo hagan con las del artículo 4 bis, recibirán un
autoadhesivo de color amarillo.".
h) Sustitúyase el artículo 11, por el siguiente:
"Los vehículos motorizados livianos de año de
fabricación 1994 o posterior cuya primera inscripción en
el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar
del 1º de Septiembre de 1994, sólo podrán circular en el
país si son mecánicamente aptos para cumplir con los
niveles máximos de emisión del artículo 4, y en la
Región Metropolitana, si son mecánicamente aptos para
cumplir con los requisitos específicos de emisión
contemplados para esta región en el presente decreto.".
i) Agrégase como inciso final del artículo 11 bis, el
siguiente texto:
"A partir de la publicación en el Diario Oficial del
D.S. Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, sólo podrán circular en la Región
Metropolitana los vehículos comerciales y livianos de
pasajeros si son mecánicamente aptos para cumplir con los
niveles máximos de emisión establecidos en el artículo 4
bis del presente decreto y en las épocas que
correspondan.".