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Artículo 87 del Decreto 58

Reformula y actualiza plan de prevencion y descontaminacion atmosferica para la region metropolitana (ppda)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 220650 / 8659390.

Texto oficial

Artículo 87.- Modifícase el Decreto Supremo Nº211 de 1991 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la forma que a continuación se indica: a) Agréguese como inciso final de la definición de vehículos comerciales livianos establecida en el artículo 1, el siguiente texto: "Para los efectos de lo señalado en el artículo 4 bis, se entenderá por: Vehículos comerciales livianos: Son los vehículos motorizados livianos con un peso bruto menor a 2700 kg. diseñados para el transporte de carga o derivados de éstos. Dependiendo de la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación los vehículos comerciales se subdividen en las siguientes categorías: Vehículos comerciales livianos tipo 1: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha menor o igual a 1700 kg. entendiendo por peso neto de marcha la definición de Load Vehicle Weith (LVW) estipulada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA). Vehículos comerciales livianos tipo 2: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha mayor a 1700 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Load Vehicle Weith (LVW) estipulada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA). Vehículos comerciales livianos Clase 1: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha menor o igual a 1305 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea. Vehículos comerciales livianos Clase 2: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha mayor a 1305 kg y menor o igual a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea. Vehículos comerciales livianos Clase 3: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha mayor a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.". b) Agrégase al artículo 2 el siguiente inciso que pasa a ser inciso tercero: "Por su parte, los vehículos referidos sólo podrán circular por la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4 bis, cuando entre en vigencia dicha norma.". c) Agrégase el siguiente inciso final en la letra a) del artículo 4: "Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.". d) Reemplázase la letra b) del artículo 4 por el siguiente texto: "b) Emisiones por evaporación de hidrocarburos: La suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los vehículos con motor de encendido por chispa, no deberá exceder de 2,0 gramos por ensayo. Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.". e) Agrégase a continuación del artículo 4, el siguiente artículo 4 bis: "Artículo 4 bis: Los vehículos motorizados livianos, señalados en el artículo 2, para circular en la Región Metropolitana, deberán reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas y según tipo de motor, peso del vehículo y fecha de inscripción, con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación: a. Vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, se solicite después de transcurridos doce meses contados desde la publicación del D.S Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. a.1 Emisiones provenientes del sistema de escape, en Gramos/kilómetro (g/km.): a.1.1 Vehículos livianos motor gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural comprimido (GNC): Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las tablas a.1.1.a) o a.1.1.b), según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación. Tabla a.1.1.a) VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20. * Peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia). ** Estándares que no se aplican a gas natural Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5. Tabla a.1.1.b) VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20. * Peso en vacío +100 kg (Masa de referencia). Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5. a.1.2 Vehículos Livianos motor Diesel: Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las Tablas a.1.2.a) o a.1.2.b) según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación. Tabla a.1.2.a) VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20. * Peso en vacío +136 kg (LVW). Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5. Tabla a.1.2.b) VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20. * Peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia). Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5. a.2) Las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los vehículos con motor de encendido por chispa, se regirá por lo establecido en la letra b) del artículo 4 del presente decreto. Por su parte, las emisiones de cárter, se regirán por lo dispuesto en la letra c) del mismo artículo. b. Vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a partir del 1° de septiembre de 2005. b.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kilómetro (g/km): b.1.1 Vehículos livianos motor gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural comprimido (GNC): Deberán cumplir con lo señalado en el punto a.1.1. del presente artículo. b.1.2 Vehículos livianos motor Diesel: a) Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las Tablas b.1.2.a) o b.1.2.b), según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación Tabla b.1.2.a) VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 21. * Peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia). Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5. b.2) Las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los vehículos con motor de encendido por chispa, se regirá por lo establecido en la letra b) del artículo 4 del presente decreto. Por su parte, las emisiones de cárter, se regirán por lo dispuesto en la letra c) del mismo artículo. A los furgones de carga, entendiéndose por tales aquellos vehículos para el transporte de mercaderías provistos de dos puertas laterales que permiten el acceso a su única corrida de asientos, se les aplicará las normas sobre vehículos comerciales livianos, pero si en virtud de cualquier transformación o modificación, tales como incorporación de corridas de asientos adicionales o apertura de ventanas, se pretende utilizarlos para transporte de pasajeros, deberá ajustarse a la normativa de ese tipo de vehículos. Si no cumpliera con las normas para vehículos de pasajeros, perderá el respectivo autoadhesivo de color verde a que se refiere el artículo 6.". f) Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente texto: "Artículo 5: Para efectos de la medición de las emisiones, dependiendo de la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, las condiciones normalizadas serán las siguientes: a. Las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, en los métodos FTP-75 y SHED. b. Las condiciones normalizadas de medición estipuladas por las comunidades Europeas en la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea. c. Las condiciones normalizadas de medición estipuladas por el Estado de California, en el llamado "California Code of Regulation", Title 13, Section 1960.1.". g) Intercálase entre los incisos 2º y 3º del artículo 6, los siguientes incisos: "Los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción se solicite a contar de la fecha de la publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo recibirán el autoadhesivo de color verde cuando cumplan con los niveles máximos de emisión establecidos en dicha norma y en las épocas que para cada caso allí se indican. Los vehículos motorizados comerciales livianos cuya primera inscripción se solicite a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y que, cumpliendo con las normas de emisión del artículo 4 y 11 bis, no lo hagan con las del artículo 4 bis, recibirán un autoadhesivo de color amarillo.". h) Sustitúyase el artículo 11, por el siguiente: "Los vehículos motorizados livianos de año de fabricación 1994 o posterior cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1º de Septiembre de 1994, sólo podrán circular en el país si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión del artículo 4, y en la Región Metropolitana, si son mecánicamente aptos para cumplir con los requisitos específicos de emisión contemplados para esta región en el presente decreto.". i) Agrégase como inciso final del artículo 11 bis, el siguiente texto: "A partir de la publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo podrán circular en la Región Metropolitana los vehículos comerciales y livianos de pasajeros si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión establecidos en el artículo 4 bis del presente decreto y en las épocas que correspondan.".