Texto oficial
Artículo 17.- Los conciertos y eventos musicales de
carácter masivo que se presenten en Chile deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) En los casos de preventa de entradas dirigida a un
público exclusivo o preferencial, por un tiempo
determinado, solo podrá comercializarse por este medio un
porcentaje no superior al 50 por ciento del total de
entradas puestas a disposición para la venta.
b) El recinto donde se realice el evento o concierto
deberá contar con espacios reservados para personas en
situación de discapacidad, ubicados en áreas que cuenten
con visibilidad y comodidad adecuada.
c) Los que se efectúen por artistas extranjeros
acogidos al beneficio contemplado en el artículo 12, letra
E, numeral 1, literal a) del decreto ley Nº 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán contemplar la
participación de al menos un telonero chileno, intentando
promover el fomento de los talentos regionales cuando el
evento se realice en una región distinta de la
Metropolitana. Para efectos de esta ley, se entiende por
telonero al artista o agrupación artística que ejecuta un
acto, show o espectáculo musical como preámbulo o en forma
accesoria a un espectáculo musical protagónico.
Quien desee acogerse a este beneficio, programando la
presencia de telonero chileno en los términos contenidos en
este literal, no necesitará contar con el apoyo o
patrocinio de la respectiva embajada o consulado de que es
nacional el respectivo artista extranjero, ni acreditar que
su presentación es parte de un programa de intercambio o
extensión cultural de dicho Estado.
d) Las empresas productoras de la organización serán
responsables de la limpieza y aseo que deben ejecutarse
después de realizado el espectáculo.
El incumplimiento de las normas establecidas en las
letras a), b) y d) de este artículo será sancionado con
multa a beneficio fiscal de 50 a 100 unidades tributarias
mensuales.