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Artículo 7 de la Ley 19.928 · Sobre fomento de la musica chilena

Sobre fomento de la musica chilena

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 220680 · idParte: 7307645

Texto oficial

Artículo 7º.- El Consejo discernirá anualmente este premio por la mayoría de sus miembros. Éste se otorgará en cada uno de los géneros que se señalan en el artículo anterior, a las personas naturales que cultiven dichos géneros en la calidad correspondiente a cualesquiera de las menciones que ese mismo artículo señala. El Consejo, por la mayoría de sus miembros y en casos calificados, podrá asignar uno de los premios conjuntamente a dos o más personas que hayan desarrollado su trabajo en forma colectiva. En este caso, se repartirá el premio por partes iguales.