Texto oficial
Artículo 15.- El Consejo de Fomento de la Música
Nacional podrá celebrar convenios con entidades de
radiodifusión, televisión u otras, con el objetivo de que
incluyan en su programación, en el territorio nacional,
determinados porcentajes de música nacional.
El reglamento establecerá la forma en que se
efectuará la certificación de los porcentajes convenidos,
así como la ponderación que se asignará a las entidades
que hayan suscrito los acuerdos mencionados en el inciso
anterior, en los concursos, licitaciones y campañas
indicadas en los números 5) y 10) del artículo 3º.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, las
radioemisoras que operen concesiones de radiodifusión
sonora, en su programación diaria deberán emitir al menos
una quinta parte (20%) de música nacional, medida sobre el
total de canciones emitidas, distribuida durante la jornada
diaria de transmisión de cada emisora, sin que pueda
acumularse más de la mitad del total de la emisión de la
música en horario nocturno, esto es de 22:00 a 06:00.
En cumplimiento de la obligación dispuesta en los
incisos anteriores, las emisoras podrán incluir los
programas de difusión de música u otras expresiones
culturales, de compositores, artistas o creadores indígenas
según lo establecido en los artículos 1º y 7º de la ley
Nº 19.253.
Del porcentaje de música nacional a que se refieren
los incisos anteriores, a lo menos un veinticinco por ciento
(25%) deberá estar destinado a:
a) Composiciones o interpretaciones musicales
emergentes, entendiéndose por tales aquellas grabadas en
fonogramas en los últimos tres años contados desde la
fecha de la emisión radial, o
b) Composiciones o interpretaciones de identificación
regional o local, de acuerdo al área de concesión.
El porcentaje mínimo a que se refieren los incisos
precedentes se contará del total de las canciones u obras
musicales emitidas que constaren en la planilla de
ejecución diaria elaborada por cada radiodifusora.