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Artículo 597 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 10313276.

Texto oficial

Artículo 597.- Independientemente de la capacidad de extracción o producción, se deberá presentar un Proyecto Minero (PM) en los siguientes casos: a. Una explotación minera que contempla el adelgazamiento, reducción de sección o recuperación de pilares. b. Una explotación en minas subterráneas que considere el ingreso a caserones explotados y donde no exista control de techos o cajas. c. Una explotación a rajo abierto que considere el ingreso o explotación próxima a sectores con taludes verticales naturales o bancos de gran altura sin control para evitar su desmoronamiento. d. Aquellas explotaciones mineras que correspondan a lavaderos o que contemplen intervención de cauces de ríos, esteros, embalses o acumulaciones de agua en general. e. Aquellas explotaciones mineras que consideren métodos de extracción con hundimiento de bloques o micro-bloques, y que su proyección en superficie sea susceptible de generar subsidencias. f. Los proyectos de retiro o explotación de desmontes, relaves antiguos o preexistentes, disfrutes o depósitos de baja ley o estériles preexistentes. g. Una explotación minera que contempla su desarrollo al interior de una ciudad o centro urbano, o cuya proximidad sea inferior a quinientos (500) metros de zonas pobladas. h. Proyectos subterráneos que involucren secciones de socavones que excedan los cuatro (4) metros de altura y/o cuatro (4) metros de ancho. i. Proyectos de minería a rajo abierto o canteras que involucren bancos por sobre los cinco (5) metros de altura.