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Artículo 616 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 10313304.

Texto oficial

Artículo 616.- La implementación y habilitación de refugios se realizará de acuerdo con el avance de la faena, la que no podrá exceder los 50 metros desde la frente de trabajo. Dichos refugios podrán ser estocadas de seguridad, contenedores móviles u otras construcciones similares y deberán estar acondicionados para atender las necesidades de subsistencia básica ante una emergencia. Estos refugios deberán, contar con los elementos indispensables que garanticen los primeros auxilios y la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un periodo mínimo de 96 horas, tales como alimentos no perecibles, agua potable fresca, sistema de comunicación con la superficie o áreas contiguas, elementos de primeros auxilios y manuales explicativos para auxiliar a las personas lesionadas.