Texto oficial
Artículo 619.- Cuando se desarrollen labores
verticales, horizontales o inclinadas y falten
aproximadamente veinte metros para comunicarse con otra
labor, se deberá notificar y coordinar cada tronadura con
quienes se desempeñen en las labores vecinas que puedan
verse afectadas. Lo anterior deberá ser considerando en el
acuerdo señalado en el artículo 602 del presente
Reglamento, cuando corresponda.
Las chimeneas verticales que se desarrollen en forma
manual deberán tener como máximo cincuenta metros de
altura y para pendientes inferiores, el desarrollo máximo
estará dado por la siguiente tabla:
En cualquier caso, para quedar habilitadas para el
desarrollo deberán contar como mínimo con una cuerda de
seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal.
En todo momento, se deberá usar arnés de seguridad con
línea de vida.
Para inclinaciones de cuarenta y cinco grados
sexagesimales o menos no habrá limitación para su
desarrollo, siempre que las condiciones de la roca
garanticen plena seguridad del personal.