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Artículo 619 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 10313307.

Texto oficial

Artículo 619.- Cuando se desarrollen labores verticales, horizontales o inclinadas y falten aproximadamente veinte metros para comunicarse con otra labor, se deberá notificar y coordinar cada tronadura con quienes se desempeñen en las labores vecinas que puedan verse afectadas. Lo anterior deberá ser considerando en el acuerdo señalado en el artículo 602 del presente Reglamento, cuando corresponda. Las chimeneas verticales que se desarrollen en forma manual deberán tener como máximo cincuenta metros de altura y para pendientes inferiores, el desarrollo máximo estará dado por la siguiente tabla: En cualquier caso, para quedar habilitadas para el desarrollo deberán contar como mínimo con una cuerda de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal. En todo momento, se deberá usar arnés de seguridad con línea de vida. Para inclinaciones de cuarenta y cinco grados sexagesimales o menos no habrá limitación para su desarrollo, siempre que las condiciones de la roca garanticen plena seguridad del personal.