Texto oficial
Artículo 628.- En las minas subterráneas, se deberá
mantener un ambiente de trabajo libre de gases nocivos
productos de tronaduras o descomposición de materiales
orgánicos. No se permitirá la ejecución de trabajos en el
interior de las minas subterráneas cuya concentración de
oxígeno en el aire, en cuanto a peso, sea inferior a
diecinueve coma cinco por ciento (19,5%) y concentraciones
de gases nocivos superiores a los valores máximos
permisibles determinados por la legislación. Si las
concentraciones ambientales fueren superiores, será
obligatorio retirar al trabajador del área contaminada
hasta que las condiciones ambientales retornen a la
normalidad.
En el caso de los productores cuya capacidad de
extracción de mineral sea igual o inferior a las 1.000
toneladas por mes, con objeto de respetar las condiciones
ambientales seguras de trabajo, se deberá velar por
mantener las labores libres de personal, ventilar y esperar
el tiempo necesario para garantizar la existencia de
oxígeno que permita trabajar de manera segura.
En las minas subterráneas cuya capacidad de
producción sea mayor a mil toneladas 1.000 toneladas de
mineral por mes, se deberán realizar mediciones mensuales
de concentración de oxígeno, monóxido de carbono y humos
nitrosos, manteniéndose registros de ello en la faena, los
cuales deberán estar a disposición del Servicio. No se
permitirá la ejecución de trabajos en el interior de las
minas subterráneas cuya concentración de oxígeno en el
aire, en cuanto a volumen, sea inferior a diecinueve coma
cinco por ciento de oxígeno (19,5%). Se deberá realizar en
forma trimestral un aforo de ventilación en las entradas y
salidas principales y anualmente un control general de
ventilación de toda la mina. Los resultados obtenidos a
estos aforos deberán registrarse, manteniendo en la faena
una copia disponible para el Servicio.
Los medidores de gases deben encontrarse debidamente
calibrados según patrones correspondientes.