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Artículo 629 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 10313322.

Texto oficial

Artículo 629.- Los operadores y/o conductores de vehículos y equipos en las faenas mineras deberán contar con la autorización de la empresa o productor minero, y la respectiva licencia de conducir que corresponda. En ningún caso podrán conducir vehículos u operar equipos personas con ingesta de alcohol, drogas ilícitas o medicamentos que generen somnolencia, letargo o afecten sus habilidades psicotécnicas y reflejos.