Saltar al contenido

Artículo 655 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 10313356.

Texto oficial

Artículo 655.- Se debe impedir mediante barreras duras y señalizaciones el acceso a sectores de la mina donde la altura de los techos haga riesgosa la acuñadura y/o construcción de algún tipo de fortificación. Se debe proceder del mismo modo ante la presencia de sectores inestables. Con todo, la empresa o productor minero podrá presentar al Servicio un informe elaborado por un profesional especialista en estabilidad, que evidencie que la calidad del macizo rocoso sea autosoportante. El Servicio deberá pronunciarse dentro de los 30 días siguientes a la presentación de dicho informe. La fortificación deberá ser desarrollada conforme lo autorizado por el Servicio y según el procedimiento interno establecido para estos mismos efectos. El portal de acceso deberá siempre fortificarse, salvo que se demuestre su calidad de autosoportante al Servicio..