Texto oficial
Artículo 655.- Se debe impedir mediante barreras duras
y señalizaciones el acceso a sectores de la mina donde la
altura de los techos haga riesgosa la acuñadura y/o
construcción de algún tipo de fortificación. Se debe
proceder del mismo modo ante la presencia de sectores
inestables.
Con todo, la empresa o productor minero podrá
presentar al Servicio un informe elaborado por un
profesional especialista en estabilidad, que evidencie que
la calidad del macizo rocoso sea autosoportante. El Servicio
deberá pronunciarse dentro de los 30 días siguientes a la
presentación de dicho informe.
La fortificación deberá ser desarrollada conforme lo
autorizado por el Servicio y según el procedimiento interno
establecido para estos mismos efectos.
El portal de acceso deberá siempre fortificarse, salvo
que se demuestre su calidad de autosoportante al Servicio..