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Artículo 668 (DEL ART. QUINTO) del Decreto 132

Aprueba reglamento de seguridad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 221064 / 10313377.

Texto oficial

Artículo 668.- La empresa minera deberá mantener registros, tanto de las inspecciones de la empresa o productor minero, como del control y mantenimiento de todos los equipos e instalaciones eléctricas y mecánicas del proceso minero. El productor o empresa minera deberá verificar, a lo menos una vez al año, el estado mecánico y eléctrico de las instalaciones y equipos.